COMENTARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO
Carlos Libuy Loyola
Santiago, 01 de Julio de 2022
I. INTRODUCCIÓN.
Durante los últimos años la opinión pública ha sido testigo de un hecho lamentable que ha despertado la preocupación de expertos y transversalmente de toda la comunidad local y nacional, lo anterior dice relación con la dramática sequía del lago Caburgua, ubicado en las comunas de Pucón y Cunco de la Región de la Araucanía.
A este respecto existían muchas teorías e hipótesis sobre las verdaderas causas de la disminución del cauce del lago durante la última década. Entre los motivos que principalmente se esgrimían en cuanto al origen de la reducción del lago, se señalaban, entre otras, las fallas sísmicas pertenecientes a la falla Liquiñe-Ofqui, la intervención de terceros a través de desvíos de agua que abastecen al lago, causas naturales, como fisuras subterráneas generadas a partir del terremoto que afectó al sur de Chile en 2010, además de la falta de lluvias en la zona, este último fenómeno asociado al cambio climático.[1]
Sin embargo, un estudio de la Universidad Austral determinó que el desvío de agua del río Trafampulli es el principal motivo de desabastecimiento, determinando que, desde la construcción de un dique, más de dos metros cúbicos por segundo de volumen de agua se dejaron de verter en el lago.[2]
Pero lo anterior, no es pacífico ya que en el mes de enero de 2022 la Universidad de Chile, a solicitud de la DGA, también publicó un informe cuyo objetivo se centró en analizar y discutir las hipótesis relacionadas al descenso del Lago Caburgua, el cual sostuvo que el motivo de primer orden, es la disminución en las precipitaciones y que no es posible concluir que la interrupción de flujos desde el río Trafampulli por la construcción de una defensa ribereña haya tenido un rol significativo en el descenso del nivel del lago partir de 2010.
Consiguientemente el mencionado dique fue construido tras una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA) dirigido al propietario del Fundo Llanqui Llanqui en 2008, en el sector norte del lago Caburgua, situación que obligó a modificar el cauce del río, secando por completo el brazo natural del río que fluía hacia el lago.[3]
Frente a este escenario el objetivo del presente trabajo consiste en analizar la Resolución Exenta Nro. 347 del 12 de Marzo de 2008 de la Dirección General de Aguas de la Región de la Araucanía y las resoluciones administrativas previas que derivaron en el mismo, determinando su naturaleza jurídica, oportunidad, conveniencia y legalidad de los referidos actos administrativos, con la finalidad de identificar las acciones y recursos contenciosos administrativos aplicables a este caso concreto y las vías de litigación pública o medios de impugnación que se pueden plantear en la actualidad, luego de más 14 años desde la dictación del acto administrativo en estudio.
Lo anterior sumado y teniendo en consideración que hasta la fecha no ha existido ningún contencioso administrativo, proceso administrativo, ni acción cautelar planteada por las comunidades afectadas o interesados, con miras a la anulación, modificación o la perdida de los efectos jurídicos de la referida Resolución de la DGA de la Araucanía, a pesar de persistir notoriamente hasta la actualidad, las consecuencias negativas en torno a la disminución del nivel del lago Caburgua.
Sin embargo, lo cierto es que bajo una primera mirada se advierte que las vías de impugnación factibles de aplicar a este caso en concreto han precluido por el transcurso del plazo perentorio para ejercerlas, esto se entiende dado que los efectos adversos del acto administrativo de la DGA sobre el Lago Caburgua, se hicieron patentes sólo con el paso de los años, quedando firmes las decisiones del órgano administrativo por aplicación de los efectos de la certeza jurídica. Cuestión que motiva y plantea la necesidad de realizar el presente estudio para desentrañar y determinar cuáles son las vías de solución del conflicto jurídico planteado dentro de la densidad normativa administrativa al día de hoy.
II. RESUMEN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN ESTUDIO.
Previo al análisis específico de la resolución administrativa de la DGA antes referida, es preciso comenzar con la relación cronológica de los hechos fácticos que derivaron finalmente en la imposición al dueño del predio[4] ubicado en el sector Puerto Negro Llanqui Llanqui en el lado norte del lago Caburgua, que le ordenó realizar la construcción de un dique que modificó el cauce del río Trafampulli, causando en definitiva la sequía del lago Caburgua.
En este sentido, aconteció que por medio de dos cartas de fechas 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, un grupo de vecinos del Lago Cólico presentaron denuncias ante la DGA, por la intervención y modificación del cauce natural del río Trafampulli, debido a una baja en el nivel de las aguas del Lago Cólico, basándose en un informe técnico[5] que afirmaba que terceras personas habrían infringido lo dispuesto en los artículos 32, 41 y 171 del Código de Aguas.
Sin embargo, desde tiempos inmemoriales, el rio Trafampulli, por una condición del terreno que atraviesa, se dividía en 2 brazos de caudal posiblemente variable, dentro del actual fundo San Francisco de Los Andes – Llanqui Llanqui. Así, uno de los brazos del río vaciaba hacia el lago Caburgua, y el otro hacia el Lago Colico.[6]
Posteriormente mediante un proceso de fiscalización del personal técnico de la DGA IX Región, se determinó por medio del informe técnico N° 60 del 21 de febrero de 2006, que el río Trafampulli, afluente del lago Cólico, fue intervenido por terceros, lo que sumado a la acción de la naturaleza y paso del tiempo, provocó que gran parte del caudal del Trafampulli, escurriera hacia el lago Caburgua. Debido a lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° 85 del 22 de febrero de 2006, se ordenó al propietario del inmueble, Sr. Marcelo Benito Taladriz restituir el cauce, cerrando el paso al cauce de desvío, restituyéndolo a su [presunto] estado original anterior a la intervención.
Frente a lo anterior, con fecha 24 de marzo de 2006, el Sr. Marcelo Benito, dedujo un recurso de reconsideración argumentando, mediante diversos medios, la existencia de la antigua data del brazo del cauce del río Trafampulli, que estaba siendo considerado como un desvío artificial hacia el Caburgua.
Luego, mediante Resolución Exenta N° 1718 del 31 de octubre de 2006, el Director General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, ordenándole cumplir con lo mandatado por la Resolución Exenta N° 85 del 22 de febrero de 2006, debiendo presentar un proyecto destinado de restituir el cauce del rio Trafampulli a su estado “original anterior” a la intervención.
El proyecto de restitución de cauce se presentó el año 2007, tramitado en el expediente administrativo VP-0902-54, y consistió en ejecutar un apretilamiento en 15 metros de la ribera izquierda del río Trafampulli, con el objeto de cerrar el desvío al lago Caburgua, el cual contempló la construcción de un pretil fusible de material árido de 1,16 m. de alto y 15 m. de ancho destinado a dejar pasar sobre éste, crecidas con periodo de retorno de 5 años y superiores[7].
La obra fue aprobada mediante Resolución Exenta DGA IX N°347 de Marzo de 2008, ratificada mediante Resolución Exenta IX N°844 de 29 de mayo de 2008 y recepcionada la obra mediante Resolución Exenta DGA IX N°493 de 26 de junio de 2009[8].
Frente a todo lo anterior y luego de más de 10 años de la construcción del mencionado dique, el 28 de octubre de 2021 la Universidad Austral de Chile emitió el informe final[9] de un estudio técnico sobre las causas de la disminución de los niveles del Lago Caburgua en el cual se determinó que el desvío de agua del río Trafampulli es el principal motivo de su desabastecimiento.
Finalmente, y en un sentido transversalmente distinto a lo concluido por la Universidad Austral, en el mes de enero del año 2022, la Universidad de Chile a solicitud de la DGA, también publicó un informe[10] cuyo objetivo se centró en analizar y discutir las hipótesis relacionadas al descenso del Lago Caburgua, el cual sostuvo que el motivo de primer orden, es la disminución en las precipitaciones y que no es posible concluir que la interrupción de flujos desde el río Trafampulli por la construcción de una defensa ribereña haya tenido un rol significativo en el descenso del nivel del lago partir de 2010.
III. CONTEXTO NORMATIVO
No es superfluo comenzar por plantear algunos elementos conceptuales y definiciones básicas para el estudio de la Resolución Exenta Nro. 347 del 12 de Marzo de 2008 de la Dirección General de Aguas de la Región de la Araucanía y las resoluciones administrativas previas que derivaron en el mismo.
En este sentido, situándonos dentro de la actividad material de la administración, manifestada en virtud de la actividad de policía del mismo, encontramos el fenómeno de la sanción administrativa, la cual debemos diferenciar de otros actos administrativos desfavorables que la administración impone a los particulares, por ejemplo, las medidas de coacción directa o de restauración de la legalidad, que la administración puede ejercer en virtud de sus facultades de policía y los casos de caducidad de un acto administrativo favorable, cuando se cumple la condición resolutoria contenida en el acto o expire el plazo de eficacia del mismo.[11]
Así, sólo respecto de la sanción administrativa serían aplicables las garantías constitucionales derivadas del ius puniendi del Estado y no respecto de las otras medidas desfavorables que la administración impone a los particulares.
En una clasificación más acotada diremos que la actuación de la DGA corresponde a aquella actividad administrativa de limitación o de intervención sobre la actividad de los particulares, orientada a restringir la libertad de acción de los particulares con el objetivo de asegurar que ésta se ajuste, como se dijo, al interés común.[12]
La Resolución en análisis corresponde entonces a una decisión concreta de la administración cuya actuación se encauza a través de una forma jurídica determinada, con un régimen jurídico tipificado y que se manifiesta a través del “acto administrativo”, el cual es emanado en ejercicio de una potestad pública, la cual por su naturaleza tiene como límite el principio de legalidad y los derechos de los administrados.[13]
En concordancia con lo anterior, el acto administrativo de la DGA, es en la especie una Resolución administrativa (Art. 3 LBPA) que producirá efectos y consecuencias jurídicas de validez, si concurren los elementos de legalidad clasificados por la doctrina en: competencia e investidura, la causa, el objeto, el fin y las formalidades[14]; las que corresponderá ponderar si se han consumado.
Alternativamente, la doctrina ha establecido ciertos principios que conforman el derecho administrativo sancionador, por un lado, están los principios sustantivos o materiales (legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad, prescriptibilidad y proporcionalidad). Del otro, están los principios adjetivos o procesales (contradictoriedad, impugnabilidad, procedimiento previo, justo y racional y el non bis in idem).[15]
A su vez, el acto goza de eficacia adquiriendo las cualidades de presunción de legalidad (Art. 7° CPR), además Imperio, exigibilidad y ejecutoriedad (Art. 3 LBPA). Estas características se verán contrapesadas en base al principio de impugnabilidad de los actos administrativos (Art. 15 LBPA), en cuyo evento se producirá la extinción del acto por causas provocadas, lo que también se ha denominado como la revisión de los actos administrativos, ya sean por causales de legalidad (invalidación) o por razones de oportunidad (revocación).[16]
Sumado a lo anterior, debemos hacer mención a los medios especiales de impugnación establecidos en el Cod. de Aguas, en el cual establece una vía de contencioso administrativo (reconsideración) y un proceso administrativo ante las Cortes de Apelaciones (reclamación) en materia de aguas. (Art. 136 y Art. 137).
Por otro lado, también debemos aclarar que este acto administrativo no corresponde a un instrumento de gestión ambiental ni está asociado directamente a uno de ellos, por lo que quedará excluido de la competencia de los Tribunales Ambientales para conocer de la reclamación que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (Art. 17 N° 8 Ley 20.600), deberá entonces impugnarse por las normas especiales del ramo y en su defecto por las vías generales de los contenciosos administrativos.
IV. NATURALEZA JURÍDICA, LEGALIDAD, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DEL ACTO
Ahora bien, un próximo acercamiento al asunto en cuestión es determinar su naturaleza jurídica y para ello precisaremos que este acto administrativo surge como resultado de un procedimiento administrativo sancionador especial (Art. 173° y sgtes Cod. Aguas), por lo tanto, le será aplicable el estándar de debido proceso administrativo, tomando los principios del Art. 19 N° 3 CPR, como manifestación de un único ius puniendi estatal, pero “con matices” según los criterios de la jurisprudencia constitucional hasta hoy vigente[17].
En este sentido, corresponde analizar si en este caso se respetaron los principios procesales de un proceso previo, justo y racional, el de contradictoriedad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción[18], en definitiva es posible advertir deficiencias de legalidad en el emplazamiento del regulado y el trámite de audiencia (Art. 17 letra f) LBPA), según es posible advertir en las alegaciones del interesado (recurso de reconsideración) y las consideraciones que fundaron la motivación del acto y que fueron plasmadas en la resolución N° 1718 de 31 de octubre de 2006, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Marcelo Benito Taladríz en contra de la resolución N° 85 del 22 de febrero de 2006, ésta última que a su vez ordenó al referido recurrente a restituir el cauce del río Trafampulli, cerrando el paso al cauce de desvío, restituyéndolo a su estado original anterior a la intervención.
Consecuencia de lo anterior, la extinción de este acto administrativo pudo plantearse a través de aquellas causales provocadas por razones de legalidad, pero además en este caso se deberán observar también las razones de mérito, conveniencia u oportunidad del acto.[19]
Habiendo advertido lo anterior, surge entonces la necesidad de determinar la potestad, el valor y estándar probatorio del informe técnico N° 60 del 21 de febrero de 2006 correspondiente a la fiscalización en terreno de la Dirección General de Aguas IX Región, que ponderó los hechos que derivaron en la resolución sancionadora en referencia y que en definitiva señaló que: “existen evidencias de que hubo intervención de terceros en el río Trafampulli, lo que sumado a la acción de la naturaleza y al paso del tiempo, ha provocado que gran parte del caudal del río escurra hacia el Lago Caburgua, por un trazado distinto al original.”
Esta facultad inspectiva de la administración está consagrada expresamente por el legislador en Art. 135 del Código de Aguas, norma incorporada por la Ley 21.064/18 y en relación a la valoración del informe técnico de inspección tendrá presunción de legalidad y será el recurrente quien tendrá la carga de la prueba en la impugnación[20].
La estrategia de impugnación pudo estar encaminada a revertir la fuerza probatoria del informe técnico de inspección en atención que las circunstancias de hecho que anteceden y justifican la emisión del acto administrativos y que fueron erróneas, por lo que su causa o motivo del acto, a nuestro parecer, es el que contiene el germen que permitiría atacar la validez del mismo y por consiguiente el de sus consecuencias.[21]
Lo anterior dice relación con el control del acto administrativo por medio de los hechos determinantes del mismo, así lo ha indicado la jurisprudencia de la mano del Ministro Pierry: “un acto administrativo carece de base legal y es, por lo tanto, nulo, cuando ha sido motivado por hechos que no se han producido o por hechos materialmente inexactos”.[22]
V. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y VÍA RECURSIVA IDÓNEA.
Resulta patente y evidente que todos los procedimientos de impugnación que franquea la ley ante la propia administración para ejercer el control de la Resolución de la DGA han precluido por no haberse ejercido oportunamente frente al transcurso del tiempo, atendido a que el acto en referencia fue dictado y notificado hace más de 14 años a la fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás referirnos brevemente a las vías de control administrativas y judiciales que habrían permitido que el acto se modificara o se dejara sin efecto por vulnerar la legalidad, los derechos o intereses o que se indemnizara eventualmente el daño causado.
En este sentido, el jurista que se avoque a litigar el presente caso, deberá decidir el medio de control de la actividad de la administración, ya sea por vía administrativa o judicial, debiendo determinar si dicho control se requerirá en base a un control de derecho objetivo (legalidad) o de plena jurisdicción (derechos subjetivos vulnerados).
Lo cierto es que dentro de los plazos que dispone la ley, se pudo litigar la resolución en comento desde la óptica de la legalidad del acto por medio del proceso judicial ante la Corte de Apelaciones de la IX Región (Art. 137 Cod. Aguas), pero además en nuestra legislación es posible plantar la reclamación desde la tutela de posiciones jurídicas subjetivas, lo cual quedará determinado por la causa de pedir en el recurso respectivo, orientando el proceso hacia uno de plena jurisdicción[23].
VI. VÍAS DE LITIGACIÓN A 14 AÑOS DE LA DICTACIÓN DEL ACTO.
En la actualidad nos encontramos con que el hecho dañoso del acto administrativo sigue surtiendo efectos negativos sobre el Lago Caburgua, traduciéndose en la disminución de los niveles del mismo, pero los medios de impugnación vía procedimientos administrativos, como se dijo, han precluido, por lo que deberemos explorar cual o cuales procesos administrativos judiciales son factibles de accionarse con el objetivo de tutelar los derechos e intereses legítimos de los particulares afectados con la decisión del órgano administrativo. No revisaremos en este punto quienes son legitimados activos para ejercer dichas acciones, por exceder los objetivos del presente estudio.
Para lo anterior debemos identificar aquella acción judicial que en base a la distinción proveniente de la doctrina y jurisprudencia clásica francesa, permita ejercer un control jurisdiccional que tenga efectos generales o erga omnes, pero a la vez, una amplitud de facultades para el resguardo y protección de los derechos subjetivos de los administrados en el que el tribunal competente pueda conocer de todos los hechos y el derecho en discusión y decidir sobre la nulidad, reforma o modificación del acto impugnado, denominado como se dijo, acción de plena jurisdicción.
Es oportuno puntualizar que en los últimos años el criterio de la Excma. Corte ha avanzado en estimar que los efectos generales de los fallos por recursos de exceso de poder en distinción de los efectos relativos de las sentencias pronunciadas en una acción de plena jurisdicción, no guardan relación estricta con la versión clásica francesa y por lo tanto, el petitorio de la demanda, determinará la naturaleza de la acción, contencioso administrativa, cuyos alcances de dichos efectos serán declarativos de derechos para los regulados.[24]
En este sentido parece ser que los procesos contenciosos administrativos residuales que nos permiten en la actualidad llevar estos asuntos a la judicatura, serán aquellos denominados de “carácter general” como lo son el recurso de protección o el amparo de derechos fundamentales, según se denomina regularmente en el derecho comparado y por otro lado encontramos el proceso de nulidad de derecho público.
En primer término, en el recurso de protección advertimos que, al consistir en un proceso de tutela urgente de derechos fundamentales, cuyo plazo fatal es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, conforme a lo establecido en el auto acordado de la Corte Suprema de 1992, modificado en los años 1998 y 2007[25], nos trae aparejada la dificultad de sortear el examen de admisibilidad del mismo, por el hecho fáctico del tiempo transcurrido desde la dictación de acto, lo que podría haberse enmendado luego de la publicación del estudio de la Universidad Austral el 28 de octubre de 2021, lo cual evidentemente no ocurrió.
Así entonces, a juicio de quien suscribe, la única alternativa actual es el contencioso de nulidad de derecho público la que palabras del profesor Cristóbal Osorio es “la sanción de ineficacia de los actos de los órganos públicos por incumplir con los requisitos y condiciones que la Constitución, la ley, los reglamentos y toda otra norma le impone para la validez y existencia del acto”.[26] Su fundamento directo se encuentra en los Arts. 6 y 7 de la CPR, cuya evolución tiene construcción doctrinal y jurisprudencia al no tener un desarrollo legislativo, de esta forma la nulidad de derecho público ha sido formulada como una sanción de ineficacia dispuesta para los actos de los órganos del Estado que contravienen el ordenamiento jurídico y su tramitación se sujeta a las reglas del juicio ordinario civil.[27]
Lo interesante de este medio de impugnación consiste en su carácter de imprescriptible que se le ha reconocido a ésta por la doctrina administrativista chilena tradicional desde los años 90 en adelante[28], lo que para este caso en particular abre la posibilidad de llevar este conflicto jurídico ante los estrados de la judicatura, lo que como se ha expresado en este estudio nunca ha sucedido.
Finalmente no podemos dejar de señalar que una acción aquiliana en contra del Estado no podría plantearse asociada a la acción de nulidad ya analizada, dado que es pacífico en la jurisprudencia actual, que la acción indemnizatoria o reparatoria prescribe de acuerdo a las reglas generales dispuestas en el Cod. Civil, haciéndose una distinción entre la acción anulatoria y la acción de indemnización de perjuicios derivada de la nulidad del acto administrativo.[29]
VII. CONCLUSIONES
Ciertamente que el estudio que se planteó en estas líneas genera a lo menos cierto asombro, dado a lo mediático del caso y el tiempo transcurrido sin haberse judicializado formalmente, más aún por la cantidad de particulares que podrían haber planteado un interés legítimo para la resolución del mismo. Otro hecho que suma preocupación a los eventos narrados, es la destrucción del dique en discordia por parte de desconocidos miembros de la comunidad local[30], a pesar de que una comunidad mapuche reivindico el hecho; haciendo uso de la más pura autotutela material, triunfando la justicia por la propia mano y dejando en evidencia la ineficaz actuación de la administración para dar solución a un conflicto socio-ambiental de esta naturaleza y la falta en el acceso a la justicia por parte de la comunidad y vecinos del Lago Caburgua.
Finalmente, termino este artículo refrendando que pese a todo lo no realizado durante todos estos años, aún existe un medio legal enmarcado dentro del estado de derecho que permitiría una revisión judicial del actuar de la administración en la aplicación de la sanción administrativa ya referida latamente, en miras de lograr una solución de derecho en un procedimiento reglado bajo los principios del debido proceso y en base a una prueba tasada legalmente.
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BIBLIOGRAFÍA
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[2] Disponible en: https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/sequia-en-lago-caburgua-alcalde-de-pucon-solicita-a-la-dga-eliminar-y-demoler-dique-que-impide-el-paso-del-agua/M76AD5TSSRASVNTR5YGD5KD57Q/. Consulta: 31 Mayo 2022.
[3] Disponible en: https://caburguasustentable.cl/wp-content/uploads/sites/23/2021/12/Respuesta-Caburgua-sustentable-a-DGA-15-Dic-1.pdf. Consulta: 31 Mayo 2022.
[4] Marcelo Benito Taladriz.
[5] Informe Técnico realizado por “Gesche Ingenieros; https://gesche-ingenieros.cl/.
[6] Disponible en: https://www.sustentapucon.cl/wp-content/uploads/2021/12/INFORME-CABURGUA-SUSTENTABLE-3.pdf. Pag 4. Consulta: 31 Mayo 2022.
[7] ORD. N° 611, Dirección General de Aguas, 15 de diciembre de 2021. Disponible en: https://caburguasustentable.cl/wp-content/uploads/sites/23/2021/12/Respuesta-Caburgua-sustentable-a-DGA-15-Dic-1.pdf. Consulta: 01 Junio 2022.
[8] Ibíd.
[9] Disponible en: https://www.sustentapucon.cl/wp-content/uploads/2021/12/INFORME-CABURGUA-SUSTENTABLE-3.pdf. Consulta: 01 Junio 2022.
[10] Disponible en: https://snia.mop.gob.cl/repositoriodga/handle/20.500.13000/125413. Consulta: 01 Junio 2022.
[11] BAEZA MARRAS, Catalina; LEPE VERGARA, Joaquín. Sanción Administrativa. Análisis de los criterios de graduación: Proporcionalidad y Discrecionalidad. 1ª ed. Septiembre 2021. Editorial Ius Civile. Pp.15-17.
[12] CAMACHO CÉPEDA, Gladys. La Complejidad de la actuación sustancial de la administración y las modalidades en que se clasifica. Derecho Administrativo, 120 años de cátedra. Coordinador Académico Rolando Pantoja Bauzá. 1ª ed. agosto 2008. Editorial Jurídica de Chile. P.244.
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[15] BAEZA MARRAS, Catalina; LEPE VERGARA, Joaquín. Sanción Administrativa. Análisis de los criterios de graduación: Proporcionalidad y Discrecionalidad. 1ª ed. Septiembre 2021. Editorial Ius Civile. Pp.30-31.
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[17] SALINAS BRUZZONE, Carlos. Análisis Crítico de las prerrogativas sancionadoras del estado. Bases para la comprensión autónoma del derecho sancionador regulatorio en Chile. 1ª ed. Septiembre 2019, Legal Publishing Chile. P 69. (STC Rol N° 479 de 2006).
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[20] GARCÍA MACHMAR, William. Introducción al procedimiento administrativo sancionador. 1ª ed. junio 2021. Editorial Hammurabi. P.97.
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[25] PONCE DE LEÓN, Sandra. Jurisdicción contencioso-administrativa. El control de la administración por los tribunales ordinarios y especiales: Procedimientos Aplicables. Reimpresión enero 2021. DER Ediciones Ltda. Pp. 67-71.
[26] OSORIO VARGAS, Cristóbal. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador Parte General. 2ª ed. 2017. Editorial Thomson Reuters, P. 1255.
[27] FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos. Justicia Administrativa. 1ª ed. enero 2021. DER Ediciones Ltda. Pp. 92-93.
[28] Ibíd. P. 149.
[29] Ibíd.
[30] Disponible en: https://www.meganoticias.cl/nacional/377110-vuelve-a-fluir-agua-lago-caburgua-pucon-destruyen-dique-enfrentamiento-vecinos-14-05-2022.html. Consulta: 28-06-2022.